
La conocida como «Ley Beckham» se aprobó para permitir a los no residentes que adquiriesen la residencia fiscal en España seguir tributando por el Impuesto sobre la renta de los no residentes (IRNR), es decir, mediante la aplicación de un tipo general fijo inferior al tipo marginal previsto en la normativa del Impuesto sobre la renta de las personas físicas (IRPF), en el período impositivo en el que se produzca el cambio de residencia y los cinco siguientes. Así, con este incentivo fiscal se benefician principalmente a aquellos contribuyentes con rentas procedentes de rendimientos del trabajo elevadas.
En la regulación inicial, aunque era necesario el cumplimiento de determinadas condiciones, el incentivo resultaba de aplicación con independencia de la cuantía de las rentas que se obtuviesen. Esta situación dio lugar a supuestos considerados como abusivos o no deseados, por lo que el legislador modificó la regulación con efectos 1-1-2010 estableciendo un límite para su aplicación: los rendimientos del trabajo no debían superar la cuantía de 600.000 euros anuales.
Con efectos 1-1-2015 se volvió a modificar los requisitos para su aplicación (art. 93 LIRPF), si bien en este caso ha sido para su flexibilización.
En síntesis lo que nos indica la nueva redacción del articulo 93 LIRPF es que las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el IRNR, manteniendo la condición de contribuyentes por el IRPF, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1º Como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.
2º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el art. 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.